La Constitución Española (1876) y su impacto en Puerto Rico

Las relaciones entre España y Puerto Rico durante el siglo 19 enfrentaron una serie de cambios. Con la participación de Ramón Power en las Cortes de Cádiz y con la promulgación de la Constitución de 1812, Puerto Rico había probado en varias ocasiones los frutos de ciertos poderes autonómicos. Sin embargo, no es hasta finales del siglo que se concreta un proyecto de autonomía para la Isla. Para comprender el alcance de los poderes otorgados por España a Puerto Rico, es imprescindible analizar las disposiciones de la Constitución de la Monarquía Española de 1876.

Ciudadanía y derechos

El 30 de junio de 1876 fue promulgada por el rey Alfonso XII de Borbón una nueva Constitución de la Monarquía Española.[1] En dicho documento se presentaban las disposiciones para la concesión de la ciudadanía española y los derechos de los ciudadanos. Se dictaminaba que eran ciudadanos españoles todos los nacidos en territorio español, los nacidos en el exterior si fuesen de madre o padre español, los extranjeros naturalizados y los que hubiesen ganado vecindad en alguno de los pueblos de la Monarquía.[2]

Se permitía a los extranjeros establecerse libremente en territorio español y trabajar, pero debían estar naturalizados para poder ejercer cargos públicos. También se establecían los deberes ciudadanos de defensa de la patria y pago de contribuciones. Se dispuso que el Estado no podía coartar la libertad de un individuo, fuese español o extranjero, ni efectuar registros, interceptación de correspondencia o confiscaciones de bienes, sin el debido proceso de ley.[3]

La Constitución establecía la obligación del Estado de mantener el culto y los ministros de la religión católica apostólica romana. Se permitiría el ejercicio de otros cultos o religiones, si respetaban la moral cristiana, sin embargo, quedaban prohibidas las ceremonias y manifestaciones públicas que no fuesen las de la religión oficial. También se establecía el libre ejercicio de las profesiones, así como el establecimiento de escuelas con arreglo a las leyes.[4]

La Constitución presentaba los derechos de libertad de expresión y de prensa, libertad de reunión y asociación, y derecho a realizar peticiones individuales o colectivas al Rey, las Cortes y Autoridades, siempre que no fuesen llevadas a cabo por una fuerza armada. Dictaba el establecimiento de leyes que aseguraban los derechos de los ciudadanos, sin menoscabo de los derechos de la Nación. Establecía el sistema de mérito en el servicio público, dictaba que las decisiones de los Tribunales fuesen conforme a las leyes y que no se aplicarían leyes ex post facto. En el documento se presentaba la posibilidad de suspensión temporera, mediante leyes, de algunos de los derechos en los casos en que lo ameritara la seguridad del Estado. Los jefes militares o civiles no podrían imponer otras penalidades que las que establecía la ley.[5]

Senado y Congreso de Diputados

La Constitución promulgó que las Cortes tendrían la potestad de hacer las leyes y estarían compuestas por dos cuerpos de iguales facultades, el Senado y el Congreso de los Diputados. El Senado consistiría de senadores por derecho propio, por nombramiento vitalicio del Rey y por elección. Entre los senadores por derecho propio estarían los hijos del Rey que fuesen mayores de edad, los Capitanes Generales del Ejército, el Almirante de la Armada y los presidentes del Tribunal Supremo, del Tribunal de Cuentas del Reino, del Consejo de la Armada y del de Guerra. Se incluyen entre los senadores por derecho propio a los Arzobispos, ya que no existía separación entre Iglesia y Estado. Es interesante cómo también se brinda participación por derecho propio a los “Grandes de España”, en clara alusión a los adinerados del país.[6]

Los senadores por nombramiento del Rey y los que fuesen por elección tenían que ser españoles pertenecientes a unas clases específicas que, en todos los casos, correspondían a ciudadanos de las estratas sociales y económicas más altas del país. Aún así, la constitución disponía que las condiciones para poder ser nombrado o elegido se pudieran cambiar mediante una ley. De igual forma, los senadores tenían que haber cumplido 35 años, no estar procesados criminalmente, ni tener sus bienes intervenidos. La mitad de los senadores electivos se renovaría cada 5 años; sin embargo, el Rey podía disolver en su totalidad esa parte del Senado, lo que le daba al monarca un poder muy amplio sobre ese cuerpo.[7]

El Congreso de los Diputados se componía de ciudadanos españoles, mayores de edad, elegidos por las juntas electorales por periodos de 5 años. Por cada 50 mil habitantes se escogía un Diputado, que podía ser reelegido indefinidamente.[8] El Rey tenía la potestad de convocar, suspender y cerrar las cesiones de las Cortes, pero éstas estaban obligadas a reunirse por lo menos una vez al año. Cada cuerpo hacía su propio reglamento de gobierno interior. El Congreso de Diputados nombraba a su Presidente, Vicepresidente y Secretarios; sin embargo, estos mismos puestos en el Senado eran nombrados por el Rey. Los cuerpos harían sus deliberaciones por separado y las sesiones serían públicas. Los Senadores y Diputados gozarían de cierta inmunidad durante el ejercicio de sus deberes. Las Cortes se encargarían de juramentar al Rey, elegir la Regencia y nombrar tutor para un Rey menor.[9]

Poderes del Rey

La Constitución establecía que la persona del Rey era “sagrada e inviolable”. Tenía la potestad de nombrar a los Ministros, hacer ejecutar las leyes, expedir decretos, reglamentos e indultos, velar por la administración de la justicia, declarar la guerra, dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales, acuñar la moneda y establecer el presupuesto administrativo, conforme a la ley. Sin embargo, los poderes del Rey no serían absolutos, pues tenía que estar autorizado por leyes especiales para poder ejercer los siguientes: disponer de cualquier parte del territorio español o incorporar algún nuevo territorio, admitir tropas extranjeras al Reino, ratificar tratados que puedan obligar individualmente a los españoles y abdicar a la Corona en su inmediato sucesor. Hasta para contraer matrimonio, el Rey tenía que solicitar aprobación a las Cortes.[10] En estas disposiciones se nota claramente el deseo de los españoles de que no se volviera a repetir la experiencia vivida a comienzos del siglo 19, con Carlos IV y Fernando VII, durante la invasión a España de Napoleón Bonaparte.[11]

La Constitución dispuso directrices para la sucesión de la Corona, que seguiría el orden de primogenitura y representación que tradicionalmente se había llevado a cabo, aclarando que cualquier duda de hecho o de derecho se resolvería mediante una ley. La edad mínima para ser Rey era de 16 años, y la Regencia solo podía ser ejercida por una persona mayor de 20 años, española, que no estuviese excluida de la sucesión de la Corona, y que si fuese el padre o madre del Rey, debía permanecer viuda.[12]

Justicia y tribunales

La justicia recaía en los Tribunales y Juzgados y su administración se hacía en nombre del Rey. Se estableció que un solo Código regiría la justicia de todos los españoles y que los juicios serían públicos. La organización y facultades de los Tribunales se establecerían por ley, al igual que los procesos para suspender o trasladar a los jueces.[13] Mediante ley se determinaría la composición de una Diputación en cada provincia. Los pueblos contarían con alcaldes y ayuntamientos elegidos por los vecinos. Tanto las diputaciones como los ayuntamientos tendrían que publicar sus presupuestos, sus impuestos tendrían que ser conformes al sistema tributario del Estado, y podían ser intervenidas por el Rey y las Cortes.[14] La fuerza militar sería fijada anualmente por las Cortes, a propuesta del Rey.[15]

Hacienda

En cuanto a las contribuciones se refiere, el Gobierno tendría que presentar anualmente a las Cortes el presupuesto y el plan de recaudos. El Gobierno necesitaría estar autorizado por una ley para disponer de propiedades del Estado y tomar préstamos sobre el crédito de la Nación. Asimismo, la deuda pública estaría salvaguardada por la Nación.[16] Resulta particularmente importante que cuando se refiere al presupuesto, la Constitución de 1876 no menciona a la figura del Rey, sino al “Gobierno” y a la “Nación”. En ello puede denotarse un deseo de conservar para el pueblo español el derecho de controlar las finanzas públicas; a su vez se separaba sutilmente al Rey del control absoluto de la política fiscal. El último artículo expone que Cuba y Puerto Rico, como provincias de ultramar, serían representadas en las Cortes por una ley especial.[17]

Impacto en Puerto Rico

Se debe señalar que la Constitución de 1876 fue un paso de avance en cuanto a los derechos de los ciudadanos españoles se refiere, aunque no deja muy clara la ciudadanía y los derechos de los puertorriqueños. Se podría inferir que al ser Puerto Rico una provincia, entonces era considerada parte del territorio español, por lo que –según el primer artículo citado al comienzo de este ensayo– las personas nacidas en la Isla serían ciudadanos españoles. En ese caso, disfrutarían de los derechos promulgados por la Constitución de 1876. Sin embargo, el lenguaje no aparece tan claro como en la Constitución de Cádiz de 1812, que disponía rotundamente que Puerto Rico se convertía en una provincia española, con los mismos derechos de las provincias peninsulares, y con representación permanente en las Cortes, con voz y voto, en equidad con aquellas.[18] Luego de concedérsele la libertad de imprenta y los derechos de reunión y asociación, así como la abolición de la esclavitud, al pueblo puertorriqueño solo le quedaba alcanzar la identidad de derechos políticos, la reforma de aranceles, el gobierno civil y las libertades provinciales y municipales. Poco más de veinte años después, en 1897, la Carta Autonómica establecería un nuevo régimen político para Puerto Rico.

Bibliografía

“Constitución de la Monarquía Española de 1876”, en Documentos históricos de Puerto Rico. San Juan: Ediciones Situm, 2007, 3-18.

Constitución Política de la Monarquía Española. Cádiz, 1812.

Cruz Monclova, Lidio. Historia de Puerto Rico, Siglo XIX.  Río Piedras: Editorial Universitaria, 1970.  Vols. I y III.

Notas

[1] “Constitución de la Monarquía Española de 1876” en Documentos históricos de Puerto Rico (San Juan: Ediciones Situm, 2007), 3-18.

[2] Ibíd., 3. Título I, artículo 1. (La Constitución consta de 13 títulos y un total de 89 artículos.)

[3] Ibíd., 3-5. Título I, artículos 2 al 10.

[4] Ibíd., 5. Título I, artículos 11 y 12.

[5] Ibíd., 5-6. Título I, artículos 13 al 17.

[6] Ibíd., 6-7. Título II, artículos 18 y 19. Título III, artículos 20 y 21.

[7] Ibíd., 7-9. Título III, artículos 22 al 26.

[8] Ibíd., 9-10. Título IV, artículos 27 al 31.

[9] Ibíd., 10-12. Título V, artículos 32 al 47.

[10] Ibíd., 12-13. Título VI, artículos 48 al 58.

[11] Lidio Cruz Monclova, Historia de Puerto Rico, Siglo XIX. Río Piedras: Editorial Universitaria, 1970, vol. I., 3.

[12] “Constitución de la Monarquía Española de 1876” en Documentos históricos…, 14-15.  Títulos VII y VIII, artículos 59 al 73.

[13] Ibíd., 16. Título IX, artículos 74 al 81.

[14] Ibíd., 16-17. Título X, artículos 82 al 84.

[15] Ibíd., 18. Título XII, artículo 88.

[16] Ibíd, 17. Título XI, artículos 85 al 87.

[17] Ibíd, 18. Título XIII, artículo 89.

[18] Constitución Política de la Monarquía Española.  Cádiz, 1812. Ver específicamente el Título I, que trata de la nación española y de los ciudadanos españoles.